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A. 224/20
Aclaración de votoAuto A. 224/208 de julio de 2020

Aclaración de voto

MagistradosCarlos Libardo Bernal Pulido·Gloria Stella Ortiz Delgado

Aclaración conjunto de Carlos Libardo Bernal Pulido y Gloria Stella Ortiz Delgado — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOCARLOS BERNAL PULIDOAL AUTO 224/20Referencia: ICC-3854Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo la presente aclaración de voto en relación con el auto de la referencia. Comparto que, en el presente asunto, era improcedente la acumulación, por cuanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca carece de competencia en razón del factor territorial. Sin embargo, disiento de las consideraciones expuestas en relación con la identidad de causa. Al respecto, la Sala Plena sostuvo que, en el caso concreto, “las circunstancias particulares de cada accionante son disímiles y ameritan un análisis individual por parte del juez de tutela”, razón por la cual “no puede existir identidad de causa”. El fundamento de esta conclusión fue que, “al tratarse de la aparente violación del derecho fundamental al mínimo vital, las condiciones fácticas y/o las razones que llevan a un individuo a solicitar su garantía son, en la mayoría de los casos, disímiles y, por lo tanto, requieren de una valoración individual por parte del juez constitucional”. En consecuencia, la Sala Plena concluyó que, en estos casos, no se cumplen los presupuestos para que proceda la acumulación de expedientes en el marco del fenómeno de la “tutela masiva”. Por el contrario, considero que los casos sub examine sí tienen identidad de causa. En mi opinión, estas acciones de tutela se fundamentan en las mismas circunstancias fácticas, habida cuenta de que están motivadas en que las autoridades accionadas han aplicado el Decreto Legislativo 568 de 2020 y, por consiguiente, han llevado a cabo el cobro del impuesto solidario. En estos términos, se configura la identidad de causa, toda vez que esta implica que las acciones de tutela tengan fundamento en las mismas circunstancias fácticas, entendidas como la acción u omisión que amenaza o vulnera el derecho fundamental, que, bajo ningún supuesto, exige que todos los elementos fácticos sean idénticos. La referida identidad de causa y la acumulación de tutelas en ningún caso es óbice para el particular análisis probatorio que debe llevar a cabo cada juez en relación con cada solicitud de amparo. En conclusión, considero que en los casos sub examine sí existe identidad de causa en los términos exigidos para que proceda la acumulación de expedientes en el marco del fenómeno de la “tutela masiva”. Por lo demás, la postura acogida por la mayoría de la Sala Plena en relación con la identidad de causa mengua el potencial de la acumulación de tutelas como eficiente dispositivo procesal para resolver las acciones que masivamente promueven los individuos. Fecha ut supra, CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Folio 4 del expediente digital. “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”. Folio 8 del expediente digital. Folio 278 del expediente digital. Folio 5 del cuaderno digital que contiene el Auto de 9 de junio de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018, entre otros. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. Autos 159A y 170A de 2003. “La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contexto pésales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto ver sentencia C-284 de 2014. Ello no desconoce la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones, prevista originalmente en el numeral 6 del artículo 256 superior – modificado por el artículo 15 del Acto Legislativo 02 de 2015- así como el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 vigente hasta la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , según lo destacó este tribunal (Auto 278 de 2019, pues la misma pretende resolver conflictos en los que se discute la autoridad judicial que debe conocer de una determinada acción judicial [laboral, civil, penal, administrativa, entre otras]), mientras que en los conflictos suscitados con ocasión de la acción de tutela son asuntos de naturaleza constitucional. Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. Véase también el auto 486 de 2017. “Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas.” Cfr. Autos 351 de 2017 y 348 de 2018. MPs. Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas, respectivamente. M.P. Alberto Rojas Rios. Entre muchas otras, sobre el concepto de mínimo vital cualitativo puede revisarse las sentencias C-111 de 2006, T-469 de 2018, T-344 de 2018, T-678 de 2017, T-124 de 2017 y T-463 de 2017. Folio 8 del expediente digital.